{"id":985,"date":"2025-07-29T11:12:24","date_gmt":"2025-07-29T15:12:24","guid":{"rendered":"https:\/\/sitiomemoriacomisariancud.cl\/portal\/?p=985"},"modified":"2025-07-29T11:12:24","modified_gmt":"2025-07-29T15:12:24","slug":"corte-suprema-condena-agentes-del-estado-por-secuestro-y-apremios-ilegitimos-en-puerto-montt","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sitiomemoriacomisariancud.cl\/portal\/corte-suprema-condena-agentes-del-estado-por-secuestro-y-apremios-ilegitimos-en-puerto-montt\/","title":{"rendered":"CORTE SUPREMA CONDENA AGENTES DEL ESTADO POR SECUESTRO Y APREMIOS ILEG\u00cdTIMOS EN PUERTO MONTT"},"content":{"rendered":"<p><strong><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-738\" src=\"https:\/\/sitiomemoriacomisariancud.cl\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/foto_ensayo_rodrigo_munoz_3-300x206.jpeg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"206\" srcset=\"https:\/\/sitiomemoriacomisariancud.cl\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/foto_ensayo_rodrigo_munoz_3-300x206.jpeg 300w, https:\/\/sitiomemoriacomisariancud.cl\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/foto_ensayo_rodrigo_munoz_3-1024x703.jpeg 1024w, https:\/\/sitiomemoriacomisariancud.cl\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/foto_ensayo_rodrigo_munoz_3-768x528.jpeg 768w, https:\/\/sitiomemoriacomisariancud.cl\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/foto_ensayo_rodrigo_munoz_3-1536x1055.jpeg 1536w, https:\/\/sitiomemoriacomisariancud.cl\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/foto_ensayo_rodrigo_munoz_3.jpeg 1600w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/strong><\/p>\n<p><strong>En fallo un\u00e1nime, Segunda Sala del m\u00e1ximo tribunal invalid\u00f3 de oficio la resoluci\u00f3n impugnada y, en sentencia de reemplazo, conden\u00f3 al capit\u00e1n de Ej\u00e9rcito a la \u00e9poca de los hechos, Eugenio Covarrubias Valenzuela a la pena \u00fanica de 15 a\u00f1os de presidio efectivo, en calidad de autor de los 19 delitos. En tanto, confirm\u00f3 las penas impuestas al entonces teniente en retiro de Carabineros Carlos Segundo Tapia Galleguillos y al otrora inspector de la Polic\u00eda de Investigaciones Roberto Javier D\u00edaz Moya.<\/strong><\/p>\n<p>La Corte Suprema conden\u00f3 a miembros del Ej\u00e9rcito, Carabineros y la Polic\u00eda de Investigaciones en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro y apremios ileg\u00edtimos de Conrado Ulloa Uribe, Jaime Luis Ben\u00edtez Sep\u00falveda, Jos\u00e9 Alfredo Argel Marilic\u00e1n, Jaime Nolberto Vera Vera, Edi Rodrigues Ribeiro, Jorge Segundo Ovando Ag\u00fcero, Ram\u00f3n Alberto Zambrano Toledo, Jos\u00e9 Teodomiro Vargas Niello, Luis Alberto Silva Hern\u00e1ndez, Luis Humberto Villegas Alvarado, Luis Alberto Guerrero Uribe, Marcia Noelia Oyarzo Groff, Jaime Guillermo Leonhardt Catal\u00e1n, Paulo Hern\u00e1n Anderson Mu\u00f1oz, Mario Enrique Contreras Vega, C\u00e9sar Vladimir Leiva Garrido, Jaime Alfonso Moraga Zamorano, Marco Antonio Romero Arias y Sa\u00fal Sergio Espinoza Villalobos. Il\u00edcitos cometidos a partir del 11 de septiembre de 1973, en la ciudad de Puerto Montt.<\/p>\n<p>En fallo un\u00e1nime (causa rol 38.410-2024), la Segunda Sala del m\u00e1ximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras Mar\u00eda Teresa Letelier, Mar\u00eda Cristina Gajardo y la abogada (i) P\u00eda Tavolari\u2013 invalid\u00f3 de oficio la resoluci\u00f3n impugnada y, en sentencia de reemplazo, conden\u00f3 al capit\u00e1n de Ej\u00e9rcito a la \u00e9poca de los hechos, Eugenio Adri\u00e1n Covarrubias Valenzuela a la pena \u00fanica de 15 a\u00f1os de presidio efectivo, en calidad de autor de los 19 delitos de secuestros y apremios ileg\u00edtimos.<\/p>\n<p>En tanto, confirm\u00f3 las penas impuestas al entonces teniente en retiro de Carabineros Carlos Segundo Tapia Galleguillos de 9 a\u00f1os de presidio, como autor de 14 delitos de apremios ileg\u00edtimos; y al otrora inspector de la Polic\u00eda de Investigaciones Roberto Javier D\u00edaz Moya de 10 a\u00f1os de reclusi\u00f3n, como autor de 19 delitos de apremios ileg\u00edtimos.<\/p>\n<p>En el fallo, la Sala Penal estableci\u00f3 error en la determinaci\u00f3n de las penas impuestas en primer grado y ratificadas por la Corte de Apelaciones de Temuco, respecto del condenado Covarrubias Valenzuela.<\/p>\n<p>\u201cQue, a fin de explicar lo indicado, es importante constatar que, en primera instancia, el aludido recluso fue declarado culpable en calidad de autor de varios delitos de secuestro y apremios ileg\u00edtimos, il\u00edcitos que, a la \u00e9poca de los hechos, estaban descritos, respectivamente, en los art\u00edculos 141 y 150 N\u00b01 del C\u00f3digo Penal vigente a la \u00e9poca de los hechos\u201d, consigna el fallo.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n agrega que: \u201cEste aspecto, incluso, es referido de forma adecuada por la sentencia en examen, sin embargo, cuando se refiere a la situaci\u00f3n del aludido Covarrubias \u2013en el considerando 43\u00b0, replicado por el tribunal de segundo grado\u2013, \u00fanicamente aplica el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Criminal respecto de los delitos an\u00e1logos, es decir, solo acumula las figuras criminales de secuestro y, por separado, a\u00fana los apremios ileg\u00edtimos y, desde all\u00ed, aplica dos penas, aumentadas, tanto por la aludida acumulaci\u00f3n como por el car\u00e1cter de lesa humanidad de los mismos, resultando en dos castigos privativos de libertad de diez a\u00f1os de presidio mayor en su grado m\u00ednimo\u201d.<\/p>\n<p>Para el m\u00e1ximo tribunal: \u201cEn este orden de cosas, sin duda existe un error de derecho en el referido ejercicio de determinaci\u00f3n de la pena ya que el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo Adjetivo contempla la situaci\u00f3n de reiteraci\u00f3n de cr\u00edmenes o simples delitos de una \u2018misma especie\u2019, aspecto que, por cierto, coincide en el caso de los delitos de secuestro y apremios ileg\u00edtimos, los cuales, incluso, se encuentran en el mismo t\u00edtulo tercero, del libro segundo del texto punitivo vigente a la \u00e9poca de los hechos, sobre cr\u00edmenes i simples delitos que afectan derechos garantidos por la Constituci\u00f3n (sic), de tal manera que el yerro jur\u00eddico es evidente pues debi\u00f3 considerarse la situaci\u00f3n como un caso de concurso material, aplic\u00e1ndose correctamente el inciso 1\u00b0 del mentado art\u00edculo, todo lo cual repercuti\u00f3 en la imposici\u00f3n de una penalidad superior a la que correspond\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, en el fallo de primer grado exist\u00eda un vicio que deb\u00eda ser subsanado por el laudo en alzada, empero, en este extremo, se limit\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n lo que, en forma evidente, conforma un vicio de casaci\u00f3n de forma, en particular la causal 9\u00aa del art\u00edculo 541 del C\u00f3digo de Enjuiciamiento Criminal, en relaci\u00f3n con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 500 del mismo cuerpo legal, lo cual obliga a declarar de oficio la nulidad del mentado fallo\u201d, aclara la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cQue, con arreglo al art\u00edculo 775 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 535 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, este tribunal puede, conociendo por v\u00eda de casaci\u00f3n, invalidar de oficio la sentencia, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de vicios que dan lugar a la casaci\u00f3n en la forma, cuesti\u00f3n que fue posible advertir solo durante el estado de acuerdo como ya se se\u00f1al\u00f3, por lo que esta Corte, de oficio, al existir un vicio formal conforme se describe en los motivos precedentes, proceder\u00e1 a anular el fallo de segunda instancia, dictando a continuaci\u00f3n la sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho\u201d, concluye el fallo anulatorio.<\/p>\n<p>Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: \u201cse CONFIRMA la sentencia fechada siete de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s, dictada por el ministro en visita extraordinaria, don \u00c1lvaro Mesa Latorre, en la causa Rol N\u00b010.872 del Juzgado del Crimen de Puerto Montt, CON DECLARACI\u00d3N que, en el caso del sentenciado EUGENIO ADRI\u00c1N COVARRUBIAS VALENZUELA, se le impone la pena \u00fanica y efectiva de QUINCE A\u00d1OS de presidio mayor en su grado medio, m\u00e1s las accesorias de inhabilitaci\u00f3n absoluta perpetua para cargos y oficios p\u00fablicos y derechos pol\u00edticos y la de inhabilitaci\u00f3n absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de AUTOR de diecinueve delitos de SECUESTRO y APREMIOS ILEG\u00cdTIMOS, en las personas de Conrado Ulloa Uribe, Jaime Luis Ben\u00edtez Sep\u00falveda, Jos\u00e9 Alfredo Argel Marilic\u00e1n, Jaime Nolberto Vera Vera, Edi Rodrigues Ribeiro, Jorge Segundo Ovando Ag\u00fcero, Ram\u00f3n Alberto Zambrano Toledo, Jos\u00e9 Teodomiro Vargas Niello, Luis Alberto Silva Hern\u00e1ndez, Luis Humberto Villegas Alvarado, Luis Alberto Guerrero Uribe, Marcia Noelia Oyarzo Groff, Jaime Guillermo Leonhardt Catal\u00e1n, Paulo Hern\u00e1n Anderson Mu\u00f1oz, Mario Enrique Contreras Vega, C\u00e9sar Vladimir Leiva Garrido, Jaime Alfonso Moraga Zamorano, Marco Antonio Romero Arias y Sa\u00fal Sergio Espinoza Villalobos, perpetrados en la comuna de Puerto Montt a partir del 11 de septiembre de 1973\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comando de \u00c1rea Jurisdiccional de Seguridad Interior<\/strong><\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco \u00c1lvaro Mesa Latorre estableci\u00f3 los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u201cA.- Que luego de consumado por las Fuerzas Armadas el derrocamiento del Gobierno, la Junta de Gobierno extrapol\u00f3 desde la estructura interna de aquellas, la instauraci\u00f3n de los \u2018Comandos de \u00c1rea Jurisdiccional de Seguridad Interior\u2019 (CAJSI), los que fueron emplazados en ciudades capitales de provincia y que estaban conformados por los comandantes de las distintas unidades de las Fuerzas Armadas y de Orden instaladas en la zona, los que fueron liderados por el oficial m\u00e1s antiguo de ellas, siendo esa persona la autoridad m\u00e1xima que ocupaba el cargo de jefe de Zona en Estado de Sitio.<\/p>\n<p>B.- Que dentro de sus funciones principales destacaban los temas relacionados con la administraci\u00f3n y seguridad interior del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n, como lo fue el dictar Bandos, ordenar la investigaci\u00f3n de situaciones o personas determinadas, disponer allanamientos, la detenci\u00f3n de personas, detectar \u00e1reas de conflicto, coordinar patrullajes y diligencias operativas con participaci\u00f3n de integrantes de las diversas ramas de las Fuerzas Armadas.<\/p>\n<p>Tomaban decisiones y planificaban cuestiones de inteligencia, log\u00edstica, operaciones y administrativas. A partir del 11 de septiembre de 1973, las provincias de Llanquihue, Chilo\u00e9 y Palena quedaron bajo la jurisdicci\u00f3n del Comando de \u00c1rea Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) con asiento en la ciudad de Puerto Montt, que oper\u00f3 en dependencia del edificio de la Intendencia Provincial (actual Gobernaci\u00f3n Provincial), ubicado en calle San Mart\u00edn, frente a la plaza de armas.<\/p>\n<p>C.- Que los oficiales que conformaron el Comando de \u00c1rea Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) con asiento en la ciudad de Puerto Montt, con jurisdicci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 en las provincias antes mencionadas, seg\u00fan lo informado por la Polic\u00eda de Investigaciones de Chile mediante informe policial que rola de fs. 1.065 a fs. 1.077, fueron los siguientes: el general de Brigada A\u00e9rea (A) Sergio Hiram Rodolfo Leigh Guzm\u00e1n (fallecido seg\u00fan consta a fs. 329, Tomo I), en representaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea de Chile, comandante de la Tercera Brigada A\u00e9rea y Ala N\u00b05 (Base A\u00e9rea El Tepual), quien ostent\u00f3 el cargo de jefe de Zona en Estado de Excepci\u00f3n y comandante del CAJSI, hasta fines de diciembre del a\u00f1o 1973; el coronel Rub\u00e9n Rojas Rom\u00e1n (fallecido seg\u00fan consta a fs. 1.722,<\/p>\n<p>Tomo IV), en representaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito de Chile; comandante del Regimiento de Infanter\u00eda N\u00b012 \u2018Sangra\u2019 de Puerto Montt; el capit\u00e1n de Fragata Osvaldo Federico Pablo Schwarzenberg Stegmaier, en representaci\u00f3n de la Armada de Chile, comandante de la Estaci\u00f3n Naval y gobernador mar\u00edtimo de Puerto Montt; el teniente coronel Eduardo Pastarrieu Navarrete (fallecido seg\u00fan consta a fs. 1.723, Tomo IV), en representaci\u00f3n de Carabineros de Chile, prefecto de la Provincia de Llanquihue; el subprefecto jefe Hormaz\u00e1bal Rojas (fallecido seg\u00fan consta a fs. 1.726, Tomo IV), en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda de Investigaciones de Chile, prefecto de Puerto Montt, quien tuvo menor relevancia y protagonismo que los anteriores.<\/p>\n<p>D.- Que de igual forma, y con la finalidad de transmitir las instrucciones y directrices del general Sergio Leigh Guzm\u00e1n, como jefe de Zona en Estado de Sitio y comandante del Comando de \u00c1rea Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI), se estableci\u00f3 un oficial de enlace con cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden existentes en el territorio bajo su mando, labor que le correspondi\u00f3 desempe\u00f1ar a los siguientes oficiales: del Ej\u00e9rcito de Chile, el capit\u00e1n Eugenio Adri\u00e1n Covarrubias Valenzuela, quien estaba a cargo de la Secci\u00f3n Segunda de Inteligencia del Regimiento de Infanter\u00eda N\u00b012 \u2018Sangra\u2019 de la ciudad de Puerto Montt; de la Armada de Chile, se desconoce con exactitud el nombre del oficial que cumpl\u00eda dicha funci\u00f3n; de la Fuerza A\u00e9rea de Chile, el coronel Mario Ernesto Jahn Barrera (fallecido seg\u00fan consta a fs. 4.600, Tomo XII); de Carabineros de Chile, el teniente Carlos Segundo Tapia Galleguillos, de la Segunda Comisar\u00eda de Carabineros de Puerto Montt; y de la Polic\u00eda de Investigaciones de Chile, el detective Roberto Javier D\u00edaz Moya, del Departamento de Informaciones de la Prefectura de Puerto Montt.<\/p>\n<p>E.- Que al igual que al resto de los organismos a nivel nacional, el Comando de \u00c1rea Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) con asiento en la ciudad de Puerto Montt, adem\u00e1s de su propia inteligencia, se sirvi\u00f3 de todas las unidades de Inteligencia de las diversas instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden existentes en la regi\u00f3n. Para tal efecto se cre\u00f3 el Centro o Servicio de Inteligencia Regional (CIRE o SIRE), \u00f3rgano operativo del CAJSI, que primeramente, con fecha posterior al 11 de septiembre de 1973, estuvo bajo el mando del entonces mayor de Carabineros y comisario de la Prefectura de Llanquihue Caupolic\u00e1n Horacio Arcos Albarrac\u00edn (fallecido seg\u00fan consta fs. 331, Tomo I). Posteriormente, estuvo a cargo del capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito Eugenio Adri\u00e1n Covarrubias Valenzuela, del capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito de Chile Ricardo Eugenio Pfaff Mococain, el teniente de Carabineros Gerardo Alejandro Aravena Longa, entre otros oficiales.<\/p>\n<p>F.- Que la oficina principal donde funcionaba el Servicio de Inteligencia Regional (CIRE o SIRE), se situaba en el segundo piso del edificio de la Intendencia (actual Gobernaci\u00f3n Provincial), con asiento en la ciudad de Puerto Montt, al cual se acced\u00eda por calle Antonio Varas. En tanto, en el cuartel de la Polic\u00eda de Investigaciones de Puerto Montt, tambi\u00e9n ten\u00edan una oficina en el primer piso, la cual era utilizada como sala de interrogatorio de detenidos.<\/p>\n<p>Posteriormente, en el a\u00f1o 1974, el Servicio de Inteligencia Regional (CIRE o SIRE) tambi\u00e9n tuvo como dependencia para su funcionamiento, una casa ubicada en la poblaci\u00f3n Antonio Varas de la ciudad de Puerto Montt, la que presumiblemente era una vivienda fiscal perteneciente a la Fuerza A\u00e9rea de Chile.<\/p>\n<p>G.- Que conforme a la n\u00f3mina de la Polic\u00eda de Investigaciones, entre los funcionarios de las diferentes instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden, que formaron parte en la \u00e9poca de que se trata, del Servicio de Inteligencia Regional (CIRE o SIRE), se menciona a los tenientes de Carabineros Carlos Segundo Tapia Galleguillos y al capit\u00e1n de la Fuerza A\u00e9rea Jorge Andr\u00e9s Pastor Enberg Castro (fallecido seg\u00fan consta a fs. 1.725, Tomo IV), entre otros.<\/p>\n<p>H.- Que inmediatamente despu\u00e9s de asumir las Fuerzas Armadas el control de la Provincia de Llanquihue, Chilo\u00e9 y Palena, la autoridad militar convoc\u00f3 a diversas personas, que en atenci\u00f3n a sus actividades pol\u00edticas durante el gobierno depuesto, o a las funciones administrativas ejercidas en este, deb\u00edan presentarse en el Regimiento Sangra, ubicado en esa \u00e9poca en el terreno situado en el v\u00e9rtice A\u00e9rea Sergio Hiram Rodolfo Leigh Guzm\u00e1n (fallecido seg\u00fan consta a fs. 329, Tomo I), expidi\u00f3 el bando N\u00b03, el fecha 11 de septiembre de 1973, esto es, el mismo d\u00eda en que asumi\u00f3 el poder, en cuyo numeral 2\u00b0 se\u00f1ala: \u2018se invita a los siguientes ciudadanos a entregarse al Regimiento Sangra, antes de las 19:00 horas de lo contrario se proceder\u00e1 en su contra:<\/p>\n<p>1) Luis Espinoza Villalobos (\u2026), seguido del nombre de otras seis personas, siendo el sexto Juan Leonhardt (agregado a fs. 4.083, tomo X). Esto no fue sino el inicio de una actividad represiva emprendida en contra de quienes en las provincias mencionadas desempe\u00f1aron cargos administrativos durante el gobierno depuesto y en contra de quienes formaban o se sospechaba que hab\u00edan formado parte de agrupaciones pol\u00edticas a fines a aquel o sustentaban ideas similares.<\/p>\n<p>I.- Que como consecuencia de las circunstancias anteriormente se\u00f1aladas, integrantes de las Fuerzas Armadas \u2013en algunos casos con orden emanada de la Fiscal\u00eda Militar en Tiempo de Guerra y en otros sin orden alguna\u2013 detuvieron a cientos de personas que en los d\u00edas inmediatamente posteriores al 11 de septiembre de 1973 fueron trasladadas a dependencias del Regimiento Sangra, pero despu\u00e9s, a medida que las detenciones aumentaron, fueron ingresadas directamente a los calabozos del cuartel de la Polic\u00eda de Investigaciones de Puerto Montt y en cuyas dependencias, ubicadas en un piso superior, eran sometidas a interrogatorios por personal subalterno, suboficiales, bajo el mando y direcci\u00f3n de oficiales superiores, transform\u00e1ndose de este modo ese cuartel en un lugar de detenci\u00f3n e interrogatorios bajo torturas de diversa \u00edndole, asistidos log\u00edsticamente por los oficiales que desempe\u00f1aban funciones de inteligencia al interior del Departamento de Inteligencia del CAJSI, entre otros, el capit\u00e1n de Ej\u00e9rcito Eugenio Covarrubias Valenzuela, el teniente de Carabineros Carlos Tapia Galleguillos y el inspector de la Polic\u00eda de Investigaciones, Roberto D\u00edaz.<\/p>\n<p>J.- Que la situaci\u00f3n antes descrita comenz\u00f3, como se dijo, a partir del 11 de septiembre de 1973 y se mantuvo durante la permanencia en Puerto Montt del general de la Fuerza A\u00e9rea de Chile, Sergio Hiram Rodolfo Leigh Guzm\u00e1n (fallecido seg\u00fan consta a fs. 329, Tomo I), como jefe de la Plaza, comenzando a cesar despu\u00e9s que asumi\u00f3 su reemplazante, el general de la misma rama, don Juan Soler Manfredini (fallecido seg\u00fan consta a fs. 4.125, Tomo X).<\/p>\n<p>K.- Que entre las numerosas personas que sufrieron detenci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tormentos, durante el curso de la investigaci\u00f3n se logr\u00f3 individualizar a Conrado Ulloa Uribe, Jaime Luis Ben\u00edtez Sep\u00falveda, Jos\u00e9 Alfredo Argel Marilic\u00e1n, Jaime Nolberto Vera Vera, Edi Rodrigues Ribeiro, Jorge Segundo Ovando Ag\u00fcero, Ram\u00f3n Alberto Zambrano Toledo, Jos\u00e9 Teodomiro Vargas Niello, Luis Alberto Silva Hern\u00e1ndez, Luis Humberto Villegas Alvarado, Luis Alberto Guerrero Uribe, Marcia Noelia Oyarzo Groff, Juan Guillermo Leonhardt Catal\u00e1n, Paulo Hern\u00e1n Anderson Mu\u00f1oz, Mario Enrique Contreras Vega, C\u00e9sar Vladimir Leiva Garrido, Jaime Alfonso Moraga Zamorano, Marco Antonio Romero Arias, Sa\u00fal Sergio Espinoza Villalobos, entre otros muchos otros hombres y mujeres de diversas condiciones sociales y niveles educacionales.<\/p>\n<p>L.- Que los periodos de tiempo durante los cuales sufrieron detenci\u00f3n las personas mencionadas no constan en registros de la Polic\u00eda de Investigaciones y s\u00f3lo ilustran de tal situaci\u00f3n los Registros de ingreso\/egreso del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Montt, en el caso en que algunas de ellas fueron trasladadas a ese recinto penal.<\/p>\n<p>Muchos de los atestados de las v\u00edctimas antes mencionadas han sido reforzados por los peritajes evacuados por el Servicio M\u00e9dico Legal conforme al Protocolo de Estambul\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En fallo un\u00e1nime, Segunda Sala del m\u00e1ximo tribunal invalid\u00f3 de oficio la resoluci\u00f3n impugnada y, en sentencia de reemplazo, conden\u00f3 al capit\u00e1n de Ej\u00e9rcito a la \u00e9poca de los hechos, Eugenio Covarrubias Valenzuela a la pena \u00fanica de 15 a\u00f1os de presidio efectivo, en calidad de autor de los 19 delitos. 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